Una condena de la ONU evidencia las deficiencias y los errores del Estado español, e insta a tomar medidas adecuadas y efectivas.
El pasado 4 de agosto diversos medios de comunicación social se hacían eco de la histórica condena de la ONU a España en el caso González Carrero por no haber actuado con la ‘diligencia debida’ en un claro caso de violencia de género. Una condena que deja claro cuál es la obligación de los Estados en materia de violencia de género: actuar con la ‘diligencia debida’ en aras de proteger a las víctimas de este tipo de violencia. Una condena que evidencia las deficiencias y los errores en un caso de violencia machista que podría catalogarse de ‘manual’ cuando existen hijos e hijas menores. Recuérdese, también, el caso de Leonor que fue asesinada por su padre condenado por violencia de género, o el caso de Ruth y José, o el caso de María S. que tuvo que entregar a la menor tras la pérdida de la custodia a favor de su ex pareja a pesar de existir una condena por maltrato hacia ella.
Pues bien, son varias las cuestiones sobre las que reflexionar tras la lectura del Dictamen de la CEDAW pero sobre todo a raíz de las recomendaciones que formula el Comité al Estado español. Entre ellas cabría destacar las siguientes:
1. Con respecto a la ‘diligencia debida’, ¿qué supone actuar observando la llamada ‘diligencia debida’? ¿Qué obligaciones comporta para los Estados en el ámbito de la violencia machista?
2. En lo que atañe a la custodia de las y los menores y al régimen de visitas, ¿resulta compatible ser un agresor por violencia de género a la par que un buen padre de familia? ¿Qué dice la LOIVG y la normativa internacional? ¿Cómo es posible que la suspensión de la guarda y custodia de las hijas e hijos – pese a que está prevista legalmente – solo se acuerde en un 6,7% de los casos, la suspensión del régimen de visitas únicamente en un 3% de los casos y la suspensión de la patria potestad en un marginal 0,3%? (según datos publicados por el Observatorio de Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial)
3. Con respecto a las y los menores como víctimas de violencia de género, ¿cómo articular su protección desde el punto de vista normativo sin riesgo a desvirtuar y/o desfigurar el propio concepto de violencia de género? ¿Resulta compatible con el concepto de ‘diligencia debida’ mantener la redacción literal (actual) del artículo 66 (y, en su caso, 65) de la LOIVG cuando se deja al “arbitrio judicial” la decisión de suspender o no el régimen de visitas del inculpado por violencia de género? (Recuérdese que el verbo clave en la redacción actual de los preceptos referenciados es el de ‘podrán’).
4. En el ámbito de la eficacia normativa de las leyes contra la violencia machista tanto a nivel nacional como internacional, ¿cómo garantizar los derechos de las mujeres y, por ende, de sus hijas e hijos? ¿Qué es lo que falla y/o no termina de funcionar cuándo se observa que de los 40 asesinatos de mujeres por violencia machista en lo que llevamos de 2014 (según datos estadísticos del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad) solo 11 habían presentado denuncia?
Sin duda son cuestiones importantes que requieren de un debate sosegado pero intenso desde el feminismo jurídico en aras de consolidar esa máxima de ‘democracia avanzada’ desde un marco conceptual despatriarcalizador. Sobre todo cuando se advierte una cierta incompetencia estatal (a pesar de los avances en esta materia) en la lucha contra este grave problema. De ahí que la lectura del Dictamen de la CEDAW resulte aconsejable por las recomendaciones que formula dirigidas al Estado español. Dictamen que viene a completar la dicción literal del propio Convenio de Estambul ( del cual hablé aquí) cuya entrada en vigor es muy reciente y en donde también se insta a los Estados a observar y actuar con la llamada ‘diligencia debida’ en casos de violencia machista. Pero es más, desde el punto de vista normativo interno, esa apelación a la ‘diligencia debida’ cobra una mayor significación desde el momento en que se debaten proyectos normativos como el anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental en casos de nulidad, separación y divorcio así como el anteproyecto de Ley de protección de la infancia, el anteproyecto de Ley orgánica complementaria de la Ley de protección de la infancia o el proyecto de Ley orgánica del Estatuto de la Víctima del Delito.
Centrando la atención en el caso concreto sobre el que el Comité de la CEDAW se pronuncia cabe resaltar como con respecto a la demandante, el Comité condena al Estado español a otorgar una reparación adecuada y una indemnización integral y proporcional a la gravedad de la violación de sus derechos. No olvidemos que su hija fue asesinada en el cumplimiento del régimen de visitas pese a las denuncias presentadas (más de treinta) y pese a las advertencias para que las visitas fueran en todo caso tuteladas y/o vigiladas. En esta misma línea el Comité condena a España a llevar a cabo una investigación exhaustiva e imparcial con miras a determinar la existencia de fallos en las estructuras y prácticas estatales que ocasionaron la falta de protección de la autora de la comunicación (y denunciante) y de su hija.
En el plano más general, el Comité insta al Estado español –y esto es importante– a tomar medidas adecuadas y efectivas para que los antecedentes de violencia de género sean tenidos en cuenta en el momento de estipular los derechos de custodia y visitas relativos a las hijas e hijos y para que el ejercicio de los derechos de visitas o custodia no pongan en peligro la seguridad de las víctimas de este tipo de violencia. El Comité apela al interés superior de las y los menores y al derecho de éstos a ser oídos aspectos que deben prevalecer en todas las decisiones que se adopten sobre esta materia. Sin duda estamos ante una cuestión nuclear que no se debe obviar en estos momentos en donde se debaten normas como las mencionadas que afectan a los derechos fundamentales de las y los menores. Y es que la ‘diligencia debida’ en el ámbito de la violencia de género exige contundencia normativa e interpretativa. Contundencia que sirva de base para no hablar de “conflicto familiar” (en donde se presupone la igualdad) cuando estamos ante casos de violencia de género. Contundencia que supere esa concepción trasnochada que cuestiona –con carácter general– la credibilidad de las mujeres víctimas de violencia de género.
Con respecto a las y los menores la contundencia normativa e interpretativa desde la perspectiva de género pasa por erradicar ese concepto de menor inmaduro “que no sabe lo que quiere” para otorgar relevancia a su derecho a ser escuchado en aras de garantizar el llamado interés superior del menor.
Por último, el Comité de la CEDAW se pronuncia sobre aspectos formativos del personal que desarrolle su trabajo en el ámbito de la violencia de género (recuérdese el principio de especialización recogido en la LOIVG). En este sentido, las recomendaciones no admiten interpretaciones parciales. Se necesita proporcionar formación obligatoria específica y especializada (perspectiva de género) a las juezas y jueces y al personal administrativo competente. Además, se insta al Estado a que esa formación incluya referencias expresas a la Convención de la CEDAW, su Protocolo Facultativo y las recomendaciones generales del Comité, en particular la Recomendación general núm. 19 de 1992.
El pronunciamiento del Comité de la CEDAW y sus recomendaciones están ahí. Ahora se trata de evaluar cuál es el grado de diligencia estatal ante la violencia de género. Para ello nada mejor que prestar atención a los términos, premisas y marco conceptual de su cumplimiento. Y es que –como sociedad– nos jugamos mucho en ello.
La madre de la niña asesinada por el padre afirma «¿cuánto cuesta la muerte de un hija?»
Ángela González Carreño durante una comparecencia ante los medios
El pasado 4 de agosto diversos medios de comunicación social se hacían eco de la histórica condena de la ONU a España en el caso González Carrero por no haber actuado con la ‘diligencia debida’ en un claro caso de violencia de género. Una condena que deja claro cuál es la obligación de los Estados en materia de violencia de género: actuar con la ‘diligencia debida’ en aras de proteger a las víctimas de este tipo de violencia. Una condena que evidencia las deficiencias y los errores en un caso de violencia machista que podría catalogarse de ‘manual’ cuando existen hijos e hijas menores. Recuérdese, también, el caso de Leonor que fue asesinada por su padre condenado por violencia de género, o el caso de Ruth y José, o el caso de María S. que tuvo que entregar a la menor tras la pérdida de la custodia a favor de su ex pareja a pesar de existir una condena por maltrato hacia ella.
Pues bien, son varias las cuestiones sobre las que reflexionar tras la lectura del Dictamen de la CEDAW pero sobre todo a raíz de las recomendaciones que formula el Comité al Estado español. Entre ellas cabría destacar las siguientes:
1. Con respecto a la ‘diligencia debida’, ¿qué supone actuar observando la llamada ‘diligencia debida’? ¿Qué obligaciones comporta para los Estados en el ámbito de la violencia machista?
2. En lo que atañe a la custodia de las y los menores y al régimen de visitas, ¿resulta compatible ser un agresor por violencia de género a la par que un buen padre de familia? ¿Qué dice la LOIVG y la normativa internacional? ¿Cómo es posible que la suspensión de la guarda y custodia de las hijas e hijos – pese a que está prevista legalmente – solo se acuerde en un 6,7% de los casos, la suspensión del régimen de visitas únicamente en un 3% de los casos y la suspensión de la patria potestad en un marginal 0,3%? (según datos publicados por el Observatorio de Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial)
3. Con respecto a las y los menores como víctimas de violencia de género, ¿cómo articular su protección desde el punto de vista normativo sin riesgo a desvirtuar y/o desfigurar el propio concepto de violencia de género? ¿Resulta compatible con el concepto de ‘diligencia debida’ mantener la redacción literal (actual) del artículo 66 (y, en su caso, 65) de la LOIVG cuando se deja al “arbitrio judicial” la decisión de suspender o no el régimen de visitas del inculpado por violencia de género? (Recuérdese que el verbo clave en la redacción actual de los preceptos referenciados es el de ‘podrán’).
4. En el ámbito de la eficacia normativa de las leyes contra la violencia machista tanto a nivel nacional como internacional, ¿cómo garantizar los derechos de las mujeres y, por ende, de sus hijas e hijos? ¿Qué es lo que falla y/o no termina de funcionar cuándo se observa que de los 40 asesinatos de mujeres por violencia machista en lo que llevamos de 2014 (según datos estadísticos del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad) solo 11 habían presentado denuncia?
Sin duda son cuestiones importantes que requieren de un debate sosegado pero intenso desde el feminismo jurídico en aras de consolidar esa máxima de ‘democracia avanzada’ desde un marco conceptual despatriarcalizador. Sobre todo cuando se advierte una cierta incompetencia estatal (a pesar de los avances en esta materia) en la lucha contra este grave problema. De ahí que la lectura del Dictamen de la CEDAW resulte aconsejable por las recomendaciones que formula dirigidas al Estado español. Dictamen que viene a completar la dicción literal del propio Convenio de Estambul ( del cual hablé aquí) cuya entrada en vigor es muy reciente y en donde también se insta a los Estados a observar y actuar con la llamada ‘diligencia debida’ en casos de violencia machista. Pero es más, desde el punto de vista normativo interno, esa apelación a la ‘diligencia debida’ cobra una mayor significación desde el momento en que se debaten proyectos normativos como el anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental en casos de nulidad, separación y divorcio así como el anteproyecto de Ley de protección de la infancia, el anteproyecto de Ley orgánica complementaria de la Ley de protección de la infancia o el proyecto de Ley orgánica del Estatuto de la Víctima del Delito.
Centrando la atención en el caso concreto sobre el que el Comité de la CEDAW se pronuncia cabe resaltar como con respecto a la demandante, el Comité condena al Estado español a otorgar una reparación adecuada y una indemnización integral y proporcional a la gravedad de la violación de sus derechos. No olvidemos que su hija fue asesinada en el cumplimiento del régimen de visitas pese a las denuncias presentadas (más de treinta) y pese a las advertencias para que las visitas fueran en todo caso tuteladas y/o vigiladas. En esta misma línea el Comité condena a España a llevar a cabo una investigación exhaustiva e imparcial con miras a determinar la existencia de fallos en las estructuras y prácticas estatales que ocasionaron la falta de protección de la autora de la comunicación (y denunciante) y de su hija.
En el plano más general, el Comité insta al Estado español –y esto es importante– a tomar medidas adecuadas y efectivas para que los antecedentes de violencia de género sean tenidos en cuenta en el momento de estipular los derechos de custodia y visitas relativos a las hijas e hijos y para que el ejercicio de los derechos de visitas o custodia no pongan en peligro la seguridad de las víctimas de este tipo de violencia. El Comité apela al interés superior de las y los menores y al derecho de éstos a ser oídos aspectos que deben prevalecer en todas las decisiones que se adopten sobre esta materia. Sin duda estamos ante una cuestión nuclear que no se debe obviar en estos momentos en donde se debaten normas como las mencionadas que afectan a los derechos fundamentales de las y los menores. Y es que la ‘diligencia debida’ en el ámbito de la violencia de género exige contundencia normativa e interpretativa. Contundencia que sirva de base para no hablar de “conflicto familiar” (en donde se presupone la igualdad) cuando estamos ante casos de violencia de género. Contundencia que supere esa concepción trasnochada que cuestiona –con carácter general– la credibilidad de las mujeres víctimas de violencia de género.
Con respecto a las y los menores la contundencia normativa e interpretativa desde la perspectiva de género pasa por erradicar ese concepto de menor inmaduro “que no sabe lo que quiere” para otorgar relevancia a su derecho a ser escuchado en aras de garantizar el llamado interés superior del menor.
Por último, el Comité de la CEDAW se pronuncia sobre aspectos formativos del personal que desarrolle su trabajo en el ámbito de la violencia de género (recuérdese el principio de especialización recogido en la LOIVG). En este sentido, las recomendaciones no admiten interpretaciones parciales. Se necesita proporcionar formación obligatoria específica y especializada (perspectiva de género) a las juezas y jueces y al personal administrativo competente. Además, se insta al Estado a que esa formación incluya referencias expresas a la Convención de la CEDAW, su Protocolo Facultativo y las recomendaciones generales del Comité, en particular la Recomendación general núm. 19 de 1992.
El pronunciamiento del Comité de la CEDAW y sus recomendaciones están ahí. Ahora se trata de evaluar cuál es el grado de diligencia estatal ante la violencia de género. Para ello nada mejor que prestar atención a los términos, premisas y marco conceptual de su cumplimiento. Y es que –como sociedad– nos jugamos mucho en ello.
María Concepción Torres Díaz. Profesora de Derecho Constitucional en la Universidad de Alicante, Profesora del Máster y cursos en Malos Tratos y Violencia de Género de la UNED y Abogada